La contratación del administrador social, CEO y personal de alta dirección

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Este artículo va dirigido a responder a todas las cuestiones básicas laborales y fiscales con respecto al cargo de administrador social, CEO o personal de alta dirección que surgen cuando se constituye una sociedad. 

 

Generalmente, cuando se trata de sociedades limitadas, en concreto, microempresas con poco personal, el administrador ejerce tareas tanto orgánicas como ejecutivas de la sociedad, es decir, no solo convoca junta de socios y aprueba las cuentas anuales, sino que también contrata el personal de la empresa y toma decisiones que repercuten directamente sobre ésta. Es por ello, que cuando nos encontramos este supuesto surge la pregunta sobre qué cargo es el más adecuado para la empresa.

De inicio, debemos definir los diferentes cargos que a menudo se suele confundir en la práctica:

El CEO (CHIEF EXECUTIVE OFFICER) o director ejecutivo, tiene las funciones de dirección y de gestión ejecutiva de la empresa. Esta figura se da con frecuencia en empresas medianas y grandes donde existe un organigrama perfectamente delimitado con los distintos cargos y funciones de los miembros de la empresa.  En estos tipos de empresas, coexisten el administrador social y el CEO, es decir, el cargo recae en personas distintas.

El administrador social, es una figura ajena a la empresa que puede ser persona física o jurídica que se encarga de la administración social de la sociedad. Sus principales funciones es administrar la sociedad, aprobar las cuentas y representar a la sociedad frente a terceros. En este tipo de empresas, se suele delegar funciones sociales a otros miembros, denominados consejeros delegados. Los consejeros delegados suelen tener poderes limitados de representación y funciones muy concretas, además, forman parte del consejo de administración previa designación.

De otra parte, existe la figura del personal de alta dirección, éstos que tienen funciones ejecutivas limitadas y responden ante el consejo de administración.

Expuestos los distintos cargos, a menudo, suele recaer en una misma persona todos estos cargos, y es aquí donde surgen las cuestiones fiscales y laborales que pretendemos aclarar.

En primer lugar, hay que aclarar que existe una diferencia entre el tipo de relación contractual que tiene el administrador, CEO y personal de alta dirección con la sociedad y el encuadramiento en el sistema de la seguridad social.

La relación que converge entre administrador y sociedad es una relación mercantil nacida a partir de nuestra Ley de Sociedades de Capital. Con lo cual, no procede la aplicación de los Estatutos de los Trabajadores, y por ende los derechos integrados en el mismo. (Vacaciones, horario, convenio colectivo, indemnización, etc.) Sin embargo, aunque exista una relación mercantil, no por ello el administrador debe estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) como veremos a continuación.

En la siguiente tabla, se muestra, cómo se determina el tipo de régimen en la seguridad social en función de las tareas y la participación del administrador en la sociedad.

 

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En este sentido, en el supuesto de una sociedad limitada donde el administrador tiene funciones propias de administrador social a cambio de una retribución y no tiene ninguna participación en la sociedad, estará encuadrado en el régimen general de asimilado con exclusión de desempleo y FOGASA (Fondo de Garantía Salarial).  Es decir, el administrador en este caso estará desprovisto de poder solicitar una prestación por desempleo y en caso de insolvencia económica de la sociedad, no puede garantizarse el pago de su salario al no contribuir a FOGASA. Sin embargo, nada impide que, en el contrato entre administrador y empresa, se acuerden derechos similares a los que pudiera tener un empleado.

Aunque en el administrador social esté encuadrado en régimen general de asimilado, no determina que la relación entre el administrador y sociedad sea una relación laboral, ya que, la naturaleza de la relación es distinta. Con lo cual, al tratarse de una relación mercantil, procede un contrato de arrendamientos de servicios entre la sociedad y éste.

Sentado lo anterior, no sería aplicable la protección establecida en los estatutos de los trabajadores (Derechos, indemnización, vacaciones, etc.) También es importante destacar, que, aunque se trate de una relación mercantil no implica que el administrador ejerza una actividad económica ya que su retribución esta considerado por nuestra Ley  del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio) como rendimientos del trabajo (17.2.e del IRPF).  Con lo cual, al estar en régimen general asimilado y su retribución calificarse como rendimientos del trabajo, resulta procedente la elaboración de nómina por la sociedad con un tipo de retención del 19%, siempre y cuando la sociedad no alcance la cifra de negocio de 100.000 € (Si es superior, será el 35%).

 

 

Como se puede observar en la tabla, si somos personal de alta dirección y poseemos más del 50% del capital social de la sociedad y tenemos funciones de dirección y gerencia estaremos encuadrado en el régimen especial trabajadores autónomos (RETA), podremos facturar a la sociedad y nuestras rentas se considerarán a efectos fiscales como rendimientos de actividades económicas. Sin embargo, en la práctica, el CEO no suele tener participaciones en la sociedad y si ejercer sus funciones básicas de dirección y gerencia de la empresa. Estas funciones dependen y están supeditadas por el consejo de administración o administrador único. Luego, cumpliéndose las características propias de la relación laboral, debe estar dado de alta en régimen general de la seguridad social y por tanto, tener una nómina.  

Es importante destacar, que en caso de un incorrecto encuadramiento en el tipo de régimen de la seguridad social o incumplimiento de obligaciones fiscales puede provocar un procedimiento de regularización de la situación con sanciones económicas a efectos de la Seguridad Social y la agencia tributaria.

 

Por tanto, dado que se trata de una cuestión compleja y no siempre están perfectamente delimitado las funciones de cada miembro y la naturaleza del cargo, recomendamos que previamente se haya asesorado por un experto en la materia. Por ello, dada nuestra experiencia, nos ofrecemos estudiar su caso y darle el correcto encuadramiento para garantizar el cumplimiento de las debidas obligaciones. 

Autor: 

icon santos 500x500José Francisco Santos
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